lunes, 12 de enero de 2009

PABLO CHABROL.

CASO Nº532: CHABROL, PABLO JOSE

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Está probado que el día 20 de octubre de 1976, en horas de la madrugada, Pablo José Chabrol fue privado de su libertad en su domicilio sito en la calle Galvani 5559 de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima, por un grupo de personas armadas.

Ello surge de su propia declaración ante el Tribunal, corroborada por la de su esposa María Pabla Amarante de Chabrol y su hijo Edgar Rubén
, en el sentido que en esas circunstancias de tiempo y lugar un grupo numeroso de personas con vestimenta civil, pero que se anunciaron como integrantes del Ejército, irrumpieron en su domicilio, lo tabicaron y esposaron, y lo condujeron al lugar de cautiverio.

Está probado que a Pablo José Chabrol se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Prisión Militar Campo de La Rivera donde actuaban fuerzas bajo el Comando Operacional del IIIº Cuerpo de Ejército.


Ello surge de sus propios dichos corroborados por los del testigo Puerta, que refiere que cuando su hermano quedó en libertad y le permitieron despedirlo, le encomendó encareciera a sus padres que se abstuvieran de efectuar cualquier gestión en su busca, pues temía que corrieran la suerte de los cinco padres allí recluidos por procurar encontrar a sus hijos que habían sido detenidos con anterioridad. Arturo Miguel Ruffa, concordantemente da fe de que la víctima estuvo en el lugar, y su padre, Arturo Ruffa se refiere a él como el compañero en dichas gestiones. Su esposa, María Paula Amarante de Chabrol, y su hijo, Edgardo Rubén Chabrol, relatan que de regreso refirió haber estado en dicho lugar.

Está probado que recuperó su libertad el día 19 de noviembre de 1976.

En cuanto a la sustracción del mobiliario denunciado en autos, no existen en la causa elementos de juicio corroborantes de tal denuncia, no surgiendo del análisis de los mismos nada que permita afirmar que este hecho ha tenido lugar.

Durante su detención se hicieron gestiones ante una autoridad en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Ello surge del hábeas Corpus caratulado "CHABROL, Pablo José", que bajo el Nº6-Ch-76 que fuera interpuesto por su esposa ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia Nº1 de Córdoba, agregado en autos.

Está probado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida respondió negativamente.

Ello surge de fs. 7 del hábeas corpus individualizado en el punto anterior donde obra Informe del Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, dejando constancia que la víctima no se encontraba detenida ni alojada en ninguna Unidad Carcelaria dependiente de esa Jefatura Aérea.

Este informe fue contestado el 22 de noviembre de 1976 firmado por el Comandante de la Brigada Aerotransportada IV Infantería Jefatura de Area 311 del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército.

Como quedó acreditado, en la detención de Chabrol intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Como la fuerza que respondió al requerimiento judicial fue precisamente ésa, queda patentizada la mendacidad de la respuesta.

Está probado que en ocasión de su cautiverio fue sometido a algún mecanismo de tortura.

Ello surge de sus dichos ante el Tribunal, y de los de su esposa e hijo quienes refieren haberlo visto a su regreso muy golpeado y con cicatrices en la espalda.

También fue sometido a condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Las condiciones de quienes eran recluidos en el lugar, le fueron aplicadas.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Pablo José Chabrol fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nº 146.


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Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999. En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006

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